CODEMA19-09-0268
CODEMA19-09-0268
Resumen | Carta de arrendamiento de molino. |
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Archivo | Archivo Histórico Provincial de Málaga
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Referencia | AHPM 5392, ff. 52r-54v. |
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Typology | Certificaciones |
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Fecha | 1821/02/19 |
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Lugar | Casares |
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Provincia | Málaga |
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País | España |
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Arrendamiento de molino.
La hasienda de su excelencia
contra
Miguel Barrero de Manilva
Sépase cómo yo, Miguel
Barrero, vecino que soy de la villa de
Manilva, y a el presente residencia en
esta, digo que habiendo tratado y
concertado con don Martín de
Montes, administrador en esta villa de la hasienda y
En dies y siete
de dicho mes y
año di copia
de esta escritura
a solicitud de
el otorgante en
un pliego del
sello 2º y el intermedio del
4º mayor y
para que conste
lo anoto
Fernández [rúbrica] rentas, que en ellas y su condado disfruta la excelentísima señora
condesa duquesa de Benavente y Arcos etcétera, mi señora,
el arrendamiento del molino arinero que dicha excelentísima señora posee
en el término de la citada villa de Manilva, con las tierras
que le circumbalan o rodean que son anexsas a él por
tiempo y espacio de cuatro años, que han de empezar a
correr y contarse desde el día del señor san Juan, veinte
y cuatro de junio prósimo venidero, y cumplirán en
otro igual día del que vendrá de mil ochocientos
veinte y cinco, en precio y renta fixa en cada uno de
setenta y cuatro fanegas de trigo que ha de ser de mi cuenta
y cargo ponerlo de buena calidad, aechado y limpio
en esta villa, en el almazén que existe en la casa,
administración de dicha señora excelentísima y poder del administrador que a la
sazón es o fuese de la dicha hacienda, como igualmente
vajo de otras varias condiciones y circunstancias, y
terminando una de ellas a haber de otorgarse por mí la
correspondiente escriptura a la seguridad de
contrato, poniéndolo en efecto, cierto y
que en este caso me corresponde, otorgo, por el
tenor de la presente, que aceptando como acepto este
contrato de arrendamiento, dándome por entregado en el
citado molino, y en los enseres y peltrechos que para el
uso de él existen en el mismo, como en las tierras que
le son anexsas y se allan en el ruedo del dicho molino,
que me obligo a guardar y cumplir las condiciones
siguientes:
1ª Que este arrendamiento es y se entiende por los insinuados
cuatro años que han de empezar a correr y contarse desde
el citado día del señor san Juan, veinte y cuatro de junio
própsimo venidero y cumplirá en otro igual día del que
vendrá de mil ochocientos veinte y cinco, y en cada uno
de ellos he de pagar y satisfacer por renta fixa
setenta y cuatro fanegas de trigo de buena calidad y
aechado a el administrador de su excelencia que a el presente es o fuese en lo
subcesivo de la dicha hasienda, poniéndolas de mi cuenta en esta
villa y almazén que en ella existe y es propio de dicha
excelentísima señora; siendo plazo para verificarlo en el mismo día
de dicho señor san Juan de junio de los expresados
cuatro años por que se comprehende este arrendamiento.
2ª Que ha de ser de mi cuenta limpiar el caos del dicho
molino a lo menos de dos en dos meses, como siempre se ha
practicado y a satisfaczión del referido administrador o de la
persona que elija para ello, como igualmente limpiarlo en los
últimos días en que cumpla este arriendo del modo más
perfecto, para entregarlo assí al que le suceda en
él, para lo cual le deverá avisar con antisipasión a efecto de
que se ejecute como corresponde.
3ª Que todas las obras que se necesiten ejecutar, así en el
Caus y Alavas, han de ser de mi cuenta, no pasando estas
de ciento y cincuenta reales de vellón, en cuyo caso la serán de
la de su excelencia, a menos que no se adbierta haber malicia, pues
en este caso será de mi cargo.
4ª Que los mismos efectos, y enseres en que me entregue
correspondientes al citado molino, y se allan
inventariados y apreciados por peritos nombrados a el efecto
valorados en cuatro mil ciento setenta reales de vellón, los he de
debolver a la conclusión de este arrendamiento por los valores que
así mismo se les den por peritos que se nombren para
ello, y al aumento o disminuzión que resulte avonará y
percivirá respectivamente a quien corresponda.
5ª Que por ningún caso de esterilidad, ni otro que pueda
ocurrir, y que no se tenga presente en este contrato, he de
poder pedir ni reclamar vaja, descuento ni moderazión
a las setenta, y cuatro fanegas de trigo que tengo
que satisfacer en cada uno de los cuatro años por
que se comprehende este arrendamiento, pues si lo
intentare, quiero no ser oído a cuyo efecto renuncio la
ley o leyes que sobre el caso me puedan favorecer.
6ª Y últimamente, es condición que desde aora para cuando
cumpla o concluya el arrendamiento del citado molino, me
doy por despedido y desauciado de él, sin que para ello
preceda aviso ni pueda alegar derecho alguno, pues el que
quiera alegar desde aora para entonces lo renuncio
vajo cuyas condiciones y demás que sean de estilo
guardar en los arrendamientos de los molinos que
comprehenden los de la ribera, hago este. Y si
cumplido cualquiera de los plazos para el pago, como la
observancia de las condiciones que quedan explicadas, no
fuese puntual, quiero y consiento se me ejecute, compela y
apremie por todo rigor de derecho y como por y
haberes de su magestad (Dios le guarde) en fuerza de esta escriptura
y juramento de parte de dicha excelentísima señora; y son necesidad
de otra prueva de que la relevo, y a la seguridad y
cumplimiento de cuanto queda manifestado, obligo mi
persona y vienes habidos y por haber; y sin que la obligazión
general perjudique ni derogue la especial antes por el
contrario para su mayor seguridad, hipoteco un
cortinal de cavida de tres fanegas de tierra en sembradura en los
ruedos de la villa de Manilva y sitio del camino del
Mar, linde otro de don Bernardo Acovales y el de Alonso
Zenteno. Otro de dos fanegas de tierras tambien en sembradura,
situado en el mismo camino del Mar, linde con
otro de Catalina Benites, viuda, y con una viña mía
que también ipoteco de cavida de nueve hozes de
podo, la cual se alla en el dicho camino del Mar, y
linda con otra de María Estevan, de estado viuda. Y
últimamente ipoteco una casa que también poseo en la
calle que en dicha villa de Manilva llaman de la Botica, que
hace esquina y linda con otra de Francisco Romero Nieto, y por
la espalda con otra de Juan Vicente de Rojas, ambos vecinos
de la dicha villa de Manilva y de donde lo son los demás confinantes
dueños de las posesiones que confinan con las que llevo
ipotecadas, cuyas fincas son mías propias, habidas y adquiridas con
justo derecho y lejítimos títulos, las cuales se hallan libres de
zenso, memoria, capellanía, ni ottro derecho de ipoteca ni
gravamen de que las aseguro en vastante y cumplida
forma de derecho; y me obligo en el ínterin subsista esta
obligasiones a no benderlas, cambiarlas ni en otro modo alguno
enajenarlas; y si se berificase, sea en sí nula y de ningún
valor ni efecto, pudiéndose extraer de cualesquiera
poseedor en quien existan, pues aunque pasen a
poder de tercero o más poeedores han de estar afectas
a esta obligasión para poder mortificarlas, como si
existiesen en mi poder, pues vajo esta condición y pacto
absoluto de non alienando ha tenido y tiene efecto esta
obligasión dando poder cumplido, ejecutorio y vastante
a los señores Jueces y Justicias de su magestad, de cualesquiera parte
que sean, y con especialidad a las de esta villa a cuyo
fuero y jurisdicción me someto y a mis vienes, renunciando mi
propio fuero, domicilio y vecindad, como otro cualesquiera
que nuevamente haya o adquiera con la ley si cumbenerit de
Yuridictione, omnium Yudicum, y la última pracmática
de las sumisiones y demás leyes, <...>
cuten, y apremien a su cumplimiento como si esta escriptura
fuese de sentencia difinitiva, pasada, en autoridad de cosa jusgada
y por mí expresamente consenttida; renuncio las leyes, fueros, y derechos
de mi defesna y favor con la general en forma, y como se
contiene lo otorgo así en la villa de Casares, a quince días del mes de
mayo de mil ochocientos veinte y uno; y el otorgantte a quien
yo, el escribano público y del número de ella doy fee que conosco, y de
haberle prevenido que con copia de esta escriptura se ha de
tomar razón en el oficio de ipotecas del partido, establecido
en la ciudad de Ronda, dentro del término de los treinta días
prescripto por la real pragmática, vajo las penas que incluye. No
firmó porque expresó no savía escrivir y, a su ruego, lo
hizo uno de los testigos que lo fueron presentes: Pedro Gómez
Alfaro, Alonso Calderón y don Josef María Fernández de
Serena, vecinos de esta dicha villa.
Testigo: Pedro Gómez
de Alfaro [rúbrica] Ante mí, Antonio Fernández
y Lesingta [rúbrica]
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