CODEMA19-09-0268

CODEMA19-09-0268

ResumenCarta de arrendamiento de molino.
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Málaga
ReferenciaAHPM 5392, ff. 52r-54v.
TypologyCertificaciones
Fecha1821/02/19
LugarCasares
ProvinciaMálaga
PaísEspaña

Opciones de visualización

Texto: - Mostrar:


Arrendamiento de molino. La hasienda de su excelencia contra Miguel Barrero de Manilva Sépase cómo yo, Miguel Barrero, vecino que soy de la villa de Manilva, y a el presente residencia en esta, digo que habiendo tratado y concertado con don Martín de Montes, administrador en esta villa de la hasienda y En dies y siete de dicho mes y año di copia de esta escritura a solicitud de el otorgante en un pliego del sello y el intermedio del mayor y para que conste lo anoto Fernández [rúbrica] rentas, que en ellas y su condado disfruta la excelentísima señora condesa duquesa de Benavente y Arcos etcétera, mi señora, el arrendamiento del molino arinero que dicha excelentísima señora posee en el término de la citada villa de Manilva, con las tierras que le circumbalan o rodean que son anexsas a él por tiempo y espacio de cuatro años, que han de empezar a correr y contarse desde el día del señor san Juan, veinte y cuatro de junio prósimo venidero, y cumplirán en otro igual día del que vendrá de mil ochocientos veinte y cinco, en precio y renta fixa en cada uno de setenta y cuatro fanegas de trigo que ha de ser de mi cuenta y cargo ponerlo de buena calidad, aechado y limpio en esta villa, en el almazén que existe en la casa, administración de dicha señora excelentísima y poder del administrador que a la sazón es o fuese de la dicha hacienda, como igualmente vajo de otras varias condiciones y circunstancias, y terminando una de ellas a haber de otorgarse por la correspondiente escriptura a la seguridad de contrato, poniéndolo en efecto, cierto y que en este caso me corresponde, otorgo, por el tenor de la presente, que aceptando como acepto este contrato de arrendamiento, dándome por entregado en el citado molino, y en los enseres y peltrechos que para el uso de él existen en el mismo, como en las tierras que le son anexsas y se allan en el ruedo del dicho molino, que me obligo a guardar y cumplir las condiciones siguientes: Que este arrendamiento es y se entiende por los insinuados cuatro años que han de empezar a correr y contarse desde el citado día del señor san Juan, veinte y cuatro de junio própsimo venidero y cumplirá en otro igual día del que vendrá de mil ochocientos veinte y cinco, y en cada uno de ellos he de pagar y satisfacer por renta fixa setenta y cuatro fanegas de trigo de buena calidad y aechado a el administrador de su excelencia que a el presente es o fuese en lo subcesivo de la dicha hasienda, poniéndolas de mi cuenta en esta villa y almazén que en ella existe y es propio de dicha excelentísima señora; siendo plazo para verificarlo en el mismo día de dicho señor san Juan de junio de los expresados cuatro años por que se comprehende este arrendamiento. Que ha de ser de mi cuenta limpiar el caos del dicho molino a lo menos de dos en dos meses, como siempre se ha practicado y a satisfaczión del referido administrador o de la persona que elija para ello, como igualmente limpiarlo en los últimos días en que cumpla este arriendo del modo más perfecto, para entregarlo assí al que le suceda en él, para lo cual le deverá avisar con antisipasión a efecto de que se ejecute como corresponde. Que todas las obras que se necesiten ejecutar, así en el Caus y Alavas, han de ser de mi cuenta, no pasando estas de ciento y cincuenta reales de vellón, en cuyo caso la serán de la de su excelencia, a menos que no se adbierta haber malicia, pues en este caso será de mi cargo. Que los mismos efectos, y enseres en que me entregue correspondientes al citado molino, y se allan inventariados y apreciados por peritos nombrados a el efecto valorados en cuatro mil ciento setenta reales de vellón, los he de debolver a la conclusión de este arrendamiento por los valores que así mismo se les den por peritos que se nombren para ello, y al aumento o disminuzión que resulte avonará y percivirá respectivamente a quien corresponda. Que por ningún caso de esterilidad, ni otro que pueda ocurrir, y que no se tenga presente en este contrato, he de poder pedir ni reclamar vaja, descuento ni moderazión a las setenta, y cuatro fanegas de trigo que tengo que satisfacer en cada uno de los cuatro años por que se comprehende este arrendamiento, pues si lo intentare, quiero no ser oído a cuyo efecto renuncio la ley o leyes que sobre el caso me puedan favorecer. Y últimamente, es condición que desde aora para cuando cumpla o concluya el arrendamiento del citado molino, me doy por despedido y desauciado de él, sin que para ello preceda aviso ni pueda alegar derecho alguno, pues el que quiera alegar desde aora para entonces lo renuncio vajo cuyas condiciones y demás que sean de estilo guardar en los arrendamientos de los molinos que comprehenden los de la ribera, hago este. Y si cumplido cualquiera de los plazos para el pago, como la observancia de las condiciones que quedan explicadas, no fuese puntual, quiero y consiento se me ejecute, compela y apremie por todo rigor de derecho y como por y haberes de su magestad (Dios le guarde) en fuerza de esta escriptura y juramento de parte de dicha excelentísima señora; y son necesidad de otra prueva de que la relevo, y a la seguridad y cumplimiento de cuanto queda manifestado, obligo mi persona y vienes habidos y por haber; y sin que la obligazión general perjudique ni derogue la especial antes por el contrario para su mayor seguridad, hipoteco un cortinal de cavida de tres fanegas de tierra en sembradura en los ruedos de la villa de Manilva y sitio del camino del Mar, linde otro de don Bernardo Acovales y el de Alonso Zenteno. Otro de dos fanegas de tierras tambien en sembradura, situado en el mismo camino del Mar, linde con otro de Catalina Benites, viuda, y con una viña mía que también ipoteco de cavida de nueve hozes de podo, la cual se alla en el dicho camino del Mar, y linda con otra de María Estevan, de estado viuda. Y últimamente ipoteco una casa que también poseo en la calle que en dicha villa de Manilva llaman de la Botica, que hace esquina y linda con otra de Francisco Romero Nieto, y por la espalda con otra de Juan Vicente de Rojas, ambos vecinos de la dicha villa de Manilva y de donde lo son los demás confinantes dueños de las posesiones que confinan con las que llevo ipotecadas, cuyas fincas son mías propias, habidas y adquiridas con justo derecho y lejítimos títulos, las cuales se hallan libres de zenso, memoria, capellanía, ni ottro derecho de ipoteca ni gravamen de que las aseguro en vastante y cumplida forma de derecho; y me obligo en el ínterin subsista esta obligasiones a no benderlas, cambiarlas ni en otro modo alguno enajenarlas; y si se berificase, sea en nula y de ningún valor ni efecto, pudiéndose extraer de cualesquiera poseedor en quien existan, pues aunque pasen a poder de tercero o más poeedores han de estar afectas a esta obligasión para poder mortificarlas, como si existiesen en mi poder, pues vajo esta condición y pacto absoluto de non alienando ha tenido y tiene efecto esta obligasión dando poder cumplido, ejecutorio y vastante a los señores Jueces y Justicias de su magestad, de cualesquiera parte que sean, y con especialidad a las de esta villa a cuyo fuero y jurisdicción me someto y a mis vienes, renunciando mi propio fuero, domicilio y vecindad, como otro cualesquiera que nuevamente haya o adquiera con la ley si cumbenerit de Yuridictione, omnium Yudicum, y la última pracmática de las sumisiones y demás leyes, <...> cuten, y apremien a su cumplimiento como si esta escriptura fuese de sentencia difinitiva, pasada, en autoridad de cosa jusgada y por expresamente consenttida; renuncio las leyes, fueros, y derechos de mi defesna y favor con la general en forma, y como se contiene lo otorgo así en la villa de Casares, a quince días del mes de mayo de mil ochocientos veinte y uno; y el otorgantte a quien yo, el escribano público y del número de ella doy fee que conosco, y de haberle prevenido que con copia de esta escriptura se ha de tomar razón en el oficio de ipotecas del partido, establecido en la ciudad de Ronda, dentro del término de los treinta días prescripto por la real pragmática, vajo las penas que incluye. No firmó porque expresó no savía escrivir y, a su ruego, lo hizo uno de los testigos que lo fueron presentes: Pedro Gómez Alfaro, Alonso Calderón y don Josef María Fernández de Serena, vecinos de esta dicha villa. Testigo: Pedro Gómez de Alfaro [rúbrica] Ante , Antonio Fernández y Lesingta [rúbrica]

Descargar XMLDescargar texto