CODEMA19-09-0268
CODEMA19-09-0268
Resumen | Carta de arrendamiento de molino. |
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Archivo | Archivo Histórico Provincial de Málaga
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Referencia | AHPM 5392, ff. 52r-54v. |
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Typology | Certificaciones |
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Fecha | 1821/02/19 |
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Lugar | Casares |
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Provincia | Málaga |
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País | España |
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Arrendamiento de molino.
La hasienda de su excelencia
contra
Miguel Barrero de Manilva
Sépase cómo yo, Miguel
Barrero, vecino que soy de la villa de
Manilva, y a el presente residencia en
esta, digo que habiendo tratado y
concertado con don Martín de
Montes, administrador en esta villa de la hasienda y
En dies y siete
de dicho mes y
año di copia
de esta escritura
a solicitud de
el otorgante en
un pliego del
sello 2º y el intermedio del
4º mayor y
para que conste
lo anoto
Fernández [rúbrica] rentas, que en ellas y su condado disfruta la excelentísima señora
condesa duquesa de Benavente y Arcos etcétera, mi señora,
el arrendamiento del molino arinero que dicha excelentísima señora posee
en el término de la citada villa de Manilva, con las tierras
que le circumbalan o rodean que son anexsas a él por
tiempo y espacio de cuatro años, que han de empezar a
correr y contarse desde el día del señor san Juan, veinte
y cuatro de junio prósimo venidero, y cumplirán en
otro igual día del que vendrá de mil ochocientos
veinte y cinco, en precio y renta fixa en cada uno de
setenta y cuatro fanegas de trigo que ha de ser de mi cuenta
y cargo ponerlo de buena calidad, aechado y limpio
en esta villa, en el almazén que existe en la casa,
administración de dicha señora excelentísima y poder del administrador que a la
sazón es o fuese de la dicha hacienda, como igualmente
vajo de otras varias condiciones y circunstancias, y
terminando una de ellas a haber de otorgarse por mí la
correspondiente escriptura a la seguridad de
contrato, poniéndolo en efecto, cierto y
que en este caso me corresponde, otorgo, por el
tenor de la presente, que aceptando como acepto este
contrato de arrendamiento, dándome por entregado en el
citado molino, y en los enseres y peltrechos que para el
uso de él existen en el mismo, como en las tierras que
le son anexsas y se allan en el ruedo del dicho molino,
que me obligo a guardar y cumplir las condiciones
siguientes:
1ª Que este arrendamiento es y se entiende por los insinuados
cuatro años que han de empezar a correr y contarse desde
el citado día del señor san Juan, veinte y cuatro de junio
própsimo venidero y cumplirá en otro igual día del que
vendrá de mil ochocientos veinte y cinco, y en cada uno
de ellos he de pagar y satisfacer por renta fixa
setenta y cuatro fanegas de trigo de buena calidad y
aechado a el administrador de su excelencia que a el presente es o fuese en lo
subcesivo de la dicha hasienda, poniéndolas de mi cuenta en esta
villa y almazén que en ella existe y es propio de dicha
excelentísima señora; siendo plazo para verificarlo en el mismo día
de dicho señor san Juan de junio de los expresados
cuatro años por que se comprehende este arrendamiento.
2ª Que ha de ser de mi cuenta limpiar el caos del dicho
molino a lo menos de dos en dos meses, como siempre se ha
practicado y a satisfaczión del referido administrador o de la
persona que elija para ello, como igualmente limpiarlo en los
últimos días en que cumpla este arriendo del modo más
perfecto, para entregarlo assí al que le suceda en
él, para lo cual le deverá avisar con antisipasión a efecto de
que se ejecute como corresponde.
3ª Que todas las obras que se necesiten ejecutar, así en el
Caus y Alavas, han de ser de mi cuenta, no pasando estas
de ciento y cincuenta reales de vellón, en cuyo caso la serán de
la de su excelencia, a menos que no se adbierta haber malicia, pues
en este caso será de mi cargo.
4ª Que los mismos efectos, y enseres en que me entregue
correspondientes al citado molino, y se allan
inventariados y apreciados por peritos nombrados a el efecto
valorados en cuatro mil ciento setenta reales de vellón, los he de
debolver a la conclusión de este arrendamiento por los valores que
así mismo se les den por peritos que se nombren para
ello, y al aumento o disminuzión que resulte avonará y
percivirá respectivamente a quien corresponda.
5ª Que por ningún caso de esterilidad, ni otro que pueda
ocurrir, y que no se tenga presente en este contrato, he de
poder pedir ni reclamar vaja, descuento ni moderazión
a las setenta, y cuatro fanegas de trigo que tengo
que satisfacer en cada uno de los cuatro años por
que se comprehende este arrendamiento, pues si lo
intentare, quiero no ser oído a cuyo efecto renuncio la
ley o leyes que sobre el caso me puedan favorecer.
6ª Y últimamente, es condición que desde aora para cuando
cumpla o concluya el arrendamiento del citado molino, me
doy por despedido y desauciado de él, sin que para ello
preceda aviso ni pueda alegar derecho alguno, pues el que
quiera alegar desde aora para entonces lo renuncio
vajo cuyas condiciones y demás que sean de estilo
guardar en los arrendamientos de los molinos que
comprehenden los de la ribera, hago este. Y si
cumplido cualquiera de los plazos para el pago, como la
observancia de las condiciones que quedan explicadas, no
fuese puntual, quiero y consiento se me ejecute, compela y
apremie por todo rigor de derecho y como por y
haberes de su Magestad (Dios le guarde) en fuerza de esta Escriptura
y Juramento de partte de dicha Excelentisima Señora; y son necesidad
de otra Prueva de que la relevo, y a la Seguridad, y Cum
plimiento de quanto queda manifestado obligo mi Perso
na y Vienes havidos, y por haver; y sin que la obligazion
general perjudique, ni derogue la especial antes por el
Conttrario para su mayor Seguridad Hipoteco, un cor
tinal de Cauida de tres fanegas de tierra en sembradura en los
ruedos de la Villa de Manilva y Sittio del Camino del
Mar linde otro de don Bernardo Acovales, y el de Alonso Zen
teno = Otro de dos fanegas de tierras tambien en Sembradura
Sittuado en el mismo Camino del Mar linde con
otro de Catthalina Benites Viuda = Y con una Viña mia
que tanbien ypoteco de Cavida de Nueve hozes de po
do la qual se alla en el dicho Camino del Mar, y lin
da Con otra de Maria Estevan de estado Viuda = Y ultti
mamente ypoteco una Casa que tambien poseo en la
calle que en dicha Villa de Manilva llaman de la Botica que
hace esquina, y linda con otra de Francisco Romero Nietto, y por
la espalda con otra de Juan Vicente de Rojas ambos vecinos
de la dicha Villa de Manilva y de donde lo son los demas confinantes
dueños de las Posesiones que confinan con las que llevo Ypote
cadas, cuyas fincas son mias propias havidas y adquiridas con
justo derecho y lejittimos tittulos, las quales se hallan libres de
Zenso, Memoria, Capellania, ni ottro derecho de Ypoteca, ni gra
vamen de que las aseguro en vastantte y Cumplida for
ma de derecho, y me obligo en el Ynterin subsista esta obli
gasion a no benderlas, cambiarlas, ni en ottro modo alguno è
najenarlas, y si se berificase sea en si nula y de ningun
valor ni efectto pudiendose extraer de qualesquiera Po
sehedor en quien existan, pues aunque pasen a po
der de tercero, ò mas posehedores an de estar afecttas
a esta Obligasion para poder morttificarlas, como si exis
tiesen en mi Poder pues Vajo esta Condicion, y pactto
absolutto de non alienando attenido, y tiene efectto esta
obligasion dando poder Cumplido, ejecutorio y Vastante
a los Señores Jueces y Justicias de Su Magestad de qualesquiera parte
que sean, y con especialidad a las de esta Villa a Cuio
fuero y jurisdiccion me sometto y a mis Vienes, renunciando mi
propio fuero, domicilio y Vecindad, como otro qualesquiera
que nuevamente aya ò adquiera con la Ley si cumbenerit de
Yuridictione, omnium Yudicum, y la ulttima pracmattica
de las Sumisiones, y demas Leyes, fuer
cuten, y apremien a su Cumplimiento como si esta Escriptura fue
se de senttencia difinitiva, pasada, en auttoridad de Cosa jusgada
y por mi expresamente consenttida, renuncio las leyes, fueros, y derechos
de mi defesna y favor con la general en forma, y como se contie
ne lo otorgo asi en la Villa de Casares à quince dias del mes de
Mayo de mil ochocientos veintte y Uno; y el otorgantte à quien
yo El sscribano publico y del Numero de ella doy fee que conosco, y de
hauerle prevenido que con copia de esta Escriptura se a de to
mar razon en el oficio de Ypotecas del Parttido, establecido
en la Ciudad de Ronda denttro del termino de los treintta dias pres
cripto por la Real Pragmattica, vajo las Penas que Yncluye, no
firmo por que expreso no savia escrivir y a su ruego lo hi
zo uno de los testigos que lo fueron presenttes Pedro Gomez
Alfaro, Alonso Calderon, y don Josef Maria Fernandez de Sere
na Vecinos de esta dicha Villa
testigo Pedro Gomez
de Alfaro [rúbrica] Ante mi Antonio Fernandez
y Lesingta [rúbrica]
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