CODEMA19-09-0268

CODEMA19-09-0268

ResumenCarta de arrendamiento de molino.
ArchivoArchivo Histórico Provincial de Málaga
ReferenciaAHPM 5392, ff. 52r-54v.
TypologyCertificaciones
Fecha1821/02/19
LugarCasares
ProvinciaMálaga
PaísEspaña

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Arrendamiento de molino. La hasienda de su excelencia contra Miguel Barrero de Manilva Sépase cómo yo, Miguel Barrero, vecino que soy de la villa de Manilva, y a el presente residencia en esta, digo que habiendo tratado y concertado con don Martín de Montes, administrador en esta villa de la hasienda y En dies y siete de dicho mes y año di copia de esta escritura a solicitud de el otorgante en un pliego del sello y el intermedio del mayor y para que conste lo anoto Fernández [rúbrica] rentas, que en ellas y su condado disfruta la excelentísima señora condesa duquesa de Benavente y Arcos etcétera, mi señora, el arrendamiento del molino arinero que dicha excelentísima señora posee en el término de la citada villa de Manilva, con las tierras que le circumbalan o rodean que son anexsas a él por tiempo y espacio de cuatro años, que han de empezar a correr y contarse desde el día del señor san Juan, veinte y cuatro de junio prósimo venidero, y cumplirán en otro igual día del que vendrá de mil ochocientos veinte y cinco, en precio y renta fixa en cada uno de setenta y cuatro fanegas de trigo que ha de ser de mi cuenta y cargo ponerlo de buena calidad, aechado y limpio en esta villa, en el almazén que existe en la casa, administración de dicha señora excelentísima y poder del administrador que a la sazón es o fuese de la dicha hacienda, como igualmente vajo de otras varias condiciones y circunstancias, y terminando una de ellas a haber de otorgarse por la correspondiente escriptura a la seguridad de contrato, poniéndolo en efecto, cierto y que en este caso me corresponde, otorgo, por el tenor de la presente, que aceptando como acepto este contrato de arrendamiento, dándome por entregado en el citado molino, y en los enseres y peltrechos que para el uso de él existen en el mismo, como en las tierras que le son anexsas y se allan en el ruedo del dicho molino, que me obligo a guardar y cumplir las condiciones siguientes: Que este arrendamiento es y se entiende por los insinuados cuatro años que han de empezar a correr y contarse desde el citado día del señor san Juan, veinte y cuatro de junio própsimo venidero y cumplirá en otro igual día del que vendrá de mil ochocientos veinte y cinco, y en cada uno de ellos he de pagar y satisfacer por renta fixa setenta y cuatro fanegas de trigo de buena calidad y aechado a el administrador de su excelencia que a el presente es o fuese en lo subcesivo de la dicha hasienda, poniéndolas de mi cuenta en esta villa y almazén que en ella existe y es propio de dicha excelentísima señora; siendo plazo para verificarlo en el mismo día de dicho señor san Juan de junio de los expresados cuatro años por que se comprehende este arrendamiento. Que ha de ser de mi cuenta limpiar el caos del dicho molino a lo menos de dos en dos meses, como siempre se ha practicado y a satisfaczión del referido administrador o de la persona que elija para ello, como igualmente limpiarlo en los últimos días en que cumpla este arriendo del modo más perfecto, para entregarlo assí al que le suceda en él, para lo cual le deverá avisar con antisipasión a efecto de que se ejecute como corresponde. Que todas las obras que se necesiten ejecutar, así en el Caus y Alavas, han de ser de mi cuenta, no pasando estas de ciento y cincuenta reales de vellón, en cuyo caso la serán de la de su excelencia, a menos que no se adbierta haber malicia, pues en este caso será de mi cargo. Que los mismos efectos, y enseres en que me entregue correspondientes al citado molino, y se allan inventariados y apreciados por peritos nombrados a el efecto valorados en cuatro mil ciento setenta reales de vellón, los he de debolver a la conclusión de este arrendamiento por los valores que así mismo se les den por peritos que se nombren para ello, y al aumento o disminuzión que resulte avonará y percivirá respectivamente a quien corresponda. Que por ningún caso de esterilidad, ni otro que pueda ocurrir, y que no se tenga presente en este contrato, he de poder pedir ni reclamar vaja, descuento ni moderazión a las setenta, y cuatro fanegas de trigo que tengo que satisfacer en cada uno de los cuatro años por que se comprehende este arrendamiento, pues si lo intentare, quiero no ser oído a cuyo efecto renuncio la ley o leyes que sobre el caso me puedan favorecer. Y últimamente, es condición que desde aora para cuando cumpla o concluya el arrendamiento del citado molino, me doy por despedido y desauciado de él, sin que para ello preceda aviso ni pueda alegar derecho alguno, pues el que quiera alegar desde aora para entonces lo renuncio vajo cuyas condiciones y demás que sean de estilo guardar en los arrendamientos de los molinos que comprehenden los de la ribera, hago este. Y si cumplido cualquiera de los plazos para el pago, como la observancia de las condiciones que quedan explicadas, no fuese puntual, quiero y consiento se me ejecute, compela y apremie por todo rigor de derecho y como por y haberes de su Magestad (Dios le guarde) en fuerza de esta Escriptura y Juramento de partte de dicha Excelentisima Señora; y son necesidad de otra Prueva de que la relevo, y a la Seguridad, y Cumplimiento de quanto queda manifestado obligo mi Persona y Vienes havidos, y por haver; y sin que la obligazion general perjudique, ni derogue la especial antes por el Conttrario para su mayor Seguridad Hipoteco, un cortinal de Cauida de tres fanegas de tierra en sembradura en los ruedos de la Villa de Manilva y Sittio del Camino del Mar linde otro de don Bernardo Acovales, y el de Alonso Zenteno = Otro de dos fanegas de tierras tambien en Sembradura Sittuado en el mismo Camino del Mar linde con otro de Catthalina Benites Viuda = Y con una Viña mia que tanbien ypoteco de Cavida de Nueve hozes de podo la qual se alla en el dicho Camino del Mar, y linda Con otra de Maria Estevan de estado Viuda = Y ulttimamente ypoteco una Casa que tambien poseo en la calle que en dicha Villa de Manilva llaman de la Botica que hace esquina, y linda con otra de Francisco Romero Nietto, y por la espalda con otra de Juan Vicente de Rojas ambos vecinos de la dicha Villa de Manilva y de donde lo son los demas confinantes dueños de las Posesiones que confinan con las que llevo Ypotecadas, cuyas fincas son mias propias havidas y adquiridas con justo derecho y lejittimos tittulos, las quales se hallan libres de Zenso, Memoria, Capellania, ni ottro derecho de Ypoteca, ni gravamen de que las aseguro en vastantte y Cumplida forma de derecho, y me obligo en el Ynterin subsista esta obligasion a no benderlas, cambiarlas, ni en ottro modo alguno ènajenarlas, y si se berificase sea en si nula y de ningun valor ni efectto pudiendose extraer de qualesquiera Posehedor en quien existan, pues aunque pasen a poder de tercero, ò mas posehedores an de estar afecttas a esta Obligasion para poder morttificarlas, como si existiesen en mi Poder pues Vajo esta Condicion, y pactto absolutto de non alienando attenido, y tiene efectto esta obligasion dando poder Cumplido, ejecutorio y Vastante a los Señores Jueces y Justicias de Su Magestad de qualesquiera parte que sean, y con especialidad a las de esta Villa a Cuio fuero y jurisdiccion me sometto y a mis Vienes, renunciando mi propio fuero, domicilio y Vecindad, como otro qualesquiera que nuevamente aya ò adquiera con la Ley si cumbenerit de Yuridictione, omnium Yudicum, y la ulttima pracmattica de las Sumisiones, y demas Leyes, fuer cuten, y apremien a su Cumplimiento como si esta Escriptura fuese de senttencia difinitiva, pasada, en auttoridad de Cosa jusgada y por mi expresamente consenttida, renuncio las leyes, fueros, y derechos de mi defesna y favor con la general en forma, y como se contiene lo otorgo asi en la Villa de Casares à quince dias del mes de Mayo de mil ochocientos veintte y Uno; y el otorgantte à quien yo El sscribano publico y del Numero de ella doy fee que conosco, y de hauerle prevenido que con copia de esta Escriptura se a de tomar razon en el oficio de Ypotecas del Parttido, establecido en la Ciudad de Ronda denttro del termino de los treintta dias prescripto por la Real Pragmattica, vajo las Penas que Yncluye, no firmo por que expreso no savia escrivir y a su ruego lo hizo uno de los testigos que lo fueron presenttes Pedro Gomez Alfaro, Alonso Calderon, y don Josef Maria Fernandez de Serena Vecinos de esta dicha Villa testigo Pedro Gomez de Alfaro [rúbrica] Ante mi Antonio Fernandez y Lesingta [rúbrica]

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