CODEMA19-09-0286

CODEMA19-09-0286

TitleCODEMA19-09-0286
Text type
SummaryTestamento de Antonia Martín e Infante.
RepositoryArchivo Histórico Provincial de Málaga
IdentifierAHPM P4432, Libro 2º, ff. 91r-94v
TypologyTestamentos e inventarios
Date1894/03/17
PlaceEstepona
ProvinceMálaga
CountryEspaña
TranscriptorInés Carrasco Cantos
Revisor 1Pilar Carrasco Cantos
Revisor 2Livia Cristina García Aguiar

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Testamento Antonia Martín e Infante. Número veinte y tres En el nombre de Dios todopoderoso, mi criador, señor de los cielos y tierra, de la Inmaculada Concepción de la Virgen santísima, de los santos Ángel de mi guarda, de mi nombre y devoción, y de la santa religión católica, apostólica, romana, que profeso, cuyos misterios, artículos y sacramentos creo: Yo, Antonia Martín e Infante, de edad de setenta y un años, de estado viuda, dedicada a las faenas de mi casa, natural y vecina de esta Villa de Estepona, provincia de Málaga, no provista de cédula personal por no haberse dado aún principio en este pueblo a la expedición de las del corriente año económico; hija legítima de Antonio Martín y Toledo y de Francisca Infante y Guerrero, ya difuntos, que fueron de esta misma naturaleza y domicilio, hallándome enferma en cama, en la casa de mi morada, calle de Caravaca, número veinte y ocho; pero en el pleno goce de mis facultades intelectuales; habiendo reflexionado con toda madurez acerca de las disposiciones que me conviene establecer para que se cumplan despues de mi muerte, libre y expontáneamente, otorgo: Que hago y ordeno mi testamento en la forma y bajo las cláusulas siguientes. Primera: Encomiendo mi alma a Dios nuestro señor, que la crio de la nada y el cuerpo mandó a la tierra, de que fue formado, y cuando su divina voluntad sea servida llevarme de esta vida a la eterna, mi cadáver será sepultado con entierro de una capa en el lugar sagrado destinado al efecto, y en el día que se verifique, siendo horas de celebrar los divinos oficios, y si no al siguiente, se dirá y aplicará por mi alma una misa de cuerpo presente cantada y ofrendada según costumbre. Segunda: Mando se digan y apliquen por mi alma a intención cuatro misas rezadas a la limosna ordinaria de una peseta cincuenta céntimos, una de ellas por la colecturía de esta iglesia parroquial y las restantes por el sacerdote o sacerdotes que designe el albacea que nombraré. Tercera: Declaro que estuve legítimamente casada en primeras y únicas nupcias con Antonio Troyano y Chacón, de cuyo matrimonio, que contragimos siendo este tambien soltero, me quedaron y tengo seis hijos nombrados María, Francisca, José, Antonio, Juana y Juan Troyano y Martín, todos mayores de edad y casados; y que tuvimos otra hija llamada Antonia Troyano y Martin, que falleció dejando por las suyas y mis nietas, de su matrimonio con José del Monte e Infante, a Inés y Antonia del Monte Troyano. Cuarta: Declaro que aún no se ha hecho partición de los bienes quedados al fallecimiento de dicho mi marido, los cuales, de acuerdo con mis hijos y mi yerno, José del Monte e Infante, estoy disfrutando. Quinta: Declaro que los únicos bienes que, como de mi propiedad, poseo, son: la parte que en los dejados por mi marido indudablemente ha de corresponderme, y los muebles, menage de mi casa, y las ropas de mi uso personal. Sexta: Declaro no debo ni se me adeuda por nadie cosa ni cantidad alguna. Séptima: Mando y es mi voluntad que en la partición de mis bienes no se ponga nada en cuenta a ninguno de mis hijos vivientes ni a mis nietas, por las cantidades de dinero, muebles y ropas que a cada cual de los primeros y a mi otra hija difunta, Antonia Troyano y Martín, madre de las dos últimas, les entregué por cuenta de legítima para contraer sus respectivos matrimonios; a cuyo efecto, caso necesario, mando por mejora a cada uno de los indicados mis hijos y a mis nietas lo que aquellos y la madre de estas tengan de recibido por el espresado concepto. Octava: Asímismo mando que la partición que de mis bienes debe hacerse a mi fallecimiento se verifique extrajudicialmente en todo caso. Novena: Nombro albacea a Juan Sánchez y Chacón, vecino de esta Villa, confiriéndole todas cuantas facultades sean necesarias y por derecho se requieran para el pronto y buen desempeño de este cargo. Décima: En el remanente que quedare y fincare de todos mis bienes, derechos, acciones y futuras sucesiones que por cualquier título me corresponden y puedan pertenecer, instituyo y nombro únicos y universales herederos, como por derecho lo son, a mis seis hijos, Maria, Francisca, José, Antonio, Juana y Juan Troyano y Martín, y a mis dos nietas, Inés y Antonia del Monte y Troyano, estas en representación de su madre, mi otra hija difunta, Antonia Troyano y Martin; para que todo lo que se reconozca ser mío lo hayan, lleven, gocen y hereden en absoluta propiedad y pleno dominio y la proporción legal correspondiente, con la bendición de Dios y la mía, a quien les pido me encomienden y rueguen por la salvacion de mi alma. Y undécima: Por el presente revoco y dejo sin ningun valor ni efecto todos los testamentos que anteriormente haya hecho en cualquiera forma, para que ninguno valga ni haga fe en juicio ni fuera de él, excepto este que otorgo ante el infrascrito notario y quiero se tenga, guarde y cumpla fiel y exactamente en todas sus partes como mi última y deliberada voluntad; siendo testigos: Gonzalo González y Caravaca, Antonio Guerrero y Aguilar y Pedro Mellado y Guerrero, mayores de edad, vecinos y residentes en esta villa, que lo firmarán, haciéndolo el primero de ellos por y a mi nombre y ruego, porque no escribir. Yo, Ildefonso de Lara y Fernández de Casas, notario del ilustre colegio de Granada, con vecindad y residencia en esta villa, soy presente con dichos testigos, que aseguran no tener tacha legal ni excepción alguna para serlo, así como que conocen a la otorgante y, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria, en Estepona, a las dos de la tarde de hoy diez y siete de marzo de mil ochocientos noventa y cuatro. Me consta la capacidad legal de la otorgante por razón de su edad y porque al parecer no tiene ninguna clase de incapacidad, ni coartada su libre y expontánea voluntad. Y enterados la misma y los testigos por , el notario, de su derecho de leer este instrumento u oírmelo leer, optan por esto último, y leído íntegramente por en alta e inteligible voz, lo aprueban en todas sus partes, manifestando la testadora estar conforme con su voluntad; y doy de haber sido cumplidas todas las formalidades expresadas en un solo acto, sin interrupcion alguna; de conocer a la otorgante y tener, a mi juicio, la capacidad necesaria para formalizar este testamento, y de todo lo en él contenido. Derechos: Diez y seis pesetas. Número del arancel. Gonzalo González [rúbrica] Antonio Guerrero [rúbrica] Pedro Mellado [rúbrica] Notario público Ildefonso de Lara [rúbrica] Nota En el día siguiente al de su otorgamiento, remito al señor decano del colegio notarial de Granada la comunicación prevenida en el artículo séptimo del real decreto de diez y nueve de febrero de mil ochocientos noventa y uno. Lara [rúbrica]

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