CODEMA19-09-0286
CODEMA19-09-0286
Title | CODEMA19-09-0286 |
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Text type | |
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Summary | Testamento de Antonia Martín e Infante. |
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Repository | Archivo Histórico Provincial de Málaga
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Identifier | AHPM P4432, Libro 2º, ff. 91r-94v |
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Typology | Testamentos e inventarios |
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Date | 1894/03/17 |
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Place | Estepona |
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Province | Málaga |
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Country | España |
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Transcriptor | Inés Carrasco Cantos |
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Revisor 1 | Pilar Carrasco Cantos |
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Revisor 2 | Livia Cristina García Aguiar
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Testamento
Antonia Martín e Infante. Número veinte y tres
En el nombre de Dios todopoderoso, mi
criador, señor de los cielos y tierra, de la
Inmaculada Concepción de la Virgen santísima, de
los santos Ángel de mi guarda, de mi
nombre y devoción, y de la santa religión
católica, apostólica, romana, que profeso,
cuyos misterios, artículos y sacramentos creo:
Yo, Antonia Martín e Infante, de edad de
setenta y un años, de estado viuda,
dedicada a las faenas de mi casa, natural y vecina
de esta Villa de Estepona, provincia de
Málaga, no provista de cédula personal por
no haberse dado aún principio en este
pueblo a la expedición de las del corriente
año económico; hija legítima de Antonio
Martín y Toledo y de Francisca Infante y
Guerrero, ya difuntos, que fueron de esta
misma naturaleza y domicilio,
hallándome enferma en cama, en la casa de mi
morada, calle de Caravaca, número veinte
y ocho; pero en el pleno goce de mis
facultades intelectuales; habiendo reflexionado
con toda madurez acerca de las
disposiciones que me conviene establecer para que
se cumplan despues de mi muerte, libre
y expontáneamente, otorgo: Que hago y
ordeno mi testamento en la forma y bajo
las cláusulas siguientes.
Primera: Encomiendo mi alma a
Dios nuestro señor, que la crio de la
nada y el cuerpo mandó a la tierra, de que
fue formado, y cuando su divina
voluntad sea servida llevarme de esta vida a
la eterna, mi cadáver será sepultado con
entierro de una capa en el lugar
sagrado destinado al efecto, y en el día que
se verifique, siendo horas de celebrar los
divinos oficios, y si no al siguiente, se
dirá y aplicará por mi alma una misa
de cuerpo presente cantada y ofrendada
según costumbre.
Segunda: Mando se digan y
apliquen por mi alma a intención cuatro
misas rezadas a la limosna ordinaria
de una peseta cincuenta céntimos, una
de ellas por la colecturía de esta iglesia
parroquial y las restantes por el sacerdote
o sacerdotes que designe el albacea que
nombraré.
Tercera: Declaro que estuve
legítimamente casada en primeras y únicas nupcias
con Antonio Troyano y Chacón, de cuyo
matrimonio, que contragimos siendo este
tambien soltero, me quedaron y tengo seis
hijos nombrados María, Francisca, José,
Antonio, Juana y Juan Troyano y
Martín, todos mayores de edad y casados; y
que tuvimos otra hija llamada Antonia
Troyano y Martin, que falleció dejando
por las suyas y mis nietas, de su
matrimonio con José del Monte e Infante, a Inés
y Antonia del Monte Troyano.
Cuarta: Declaro que aún no se ha
hecho partición de los bienes quedados al
fallecimiento de dicho mi marido, los cuales,
de acuerdo con mis hijos y mi yerno, José
del Monte e Infante, estoy disfrutando.
Quinta: Declaro que los únicos bienes
que, como de mi propiedad, poseo, son:
la parte que en los dejados por mi marido
indudablemente ha de corresponderme,
y los muebles, menage de mi casa, y las
ropas de mi uso personal.
Sexta: Declaro no debo ni se me
adeuda por nadie cosa ni cantidad alguna.
Séptima: Mando y es mi
voluntad que en la partición de mis bienes
no se ponga nada en cuenta a
ninguno de mis hijos vivientes ni a mis
nietas, por las cantidades de dinero, muebles
y ropas que a cada cual de los
primeros y a mi otra hija difunta, Antonia
Troyano y Martín, madre de las dos
últimas, les entregué por cuenta de
legítima para contraer sus respectivos
matrimonios; a cuyo efecto, caso necesario,
mando por mejora a cada uno de los
indicados mis hijos y a mis nietas lo que
aquellos y la madre de estas tengan de mí
recibido por el espresado concepto.
Octava: Asímismo mando que la
partición que de mis bienes debe hacerse a mi
fallecimiento se verifique
extrajudicialmente en todo caso.
Novena: Nombro albacea a Juan
Sánchez y Chacón, vecino de esta Villa,
confiriéndole todas cuantas facultades sean
necesarias y por derecho se requieran para
el pronto y buen desempeño de este cargo.
Décima: En el remanente que
quedare y fincare de todos mis bienes, derechos,
acciones y futuras sucesiones que por
cualquier título me corresponden y puedan
pertenecer, instituyo y nombro únicos y
universales herederos, como por derecho
lo son, a mis seis hijos, Maria, Francisca,
José, Antonio, Juana y Juan Troyano y
Martín, y a mis dos nietas, Inés y
Antonia del Monte y Troyano, estas en
representación de su madre, mi otra hija
difunta, Antonia Troyano y Martin; para
que todo lo que se reconozca ser mío lo
hayan, lleven, gocen y hereden en
absoluta propiedad y pleno dominio y la
proporción legal correspondiente, con la
bendición de Dios y la mía, a quien les
pido me encomienden y rueguen por
la salvacion de mi alma.
Y undécima: Por el presente
revoco y dejo sin ningun valor ni
efecto todos los testamentos que
anteriormente haya hecho en
cualquiera forma, para que ninguno
valga ni haga fe en juicio ni fuera de
él, excepto este que otorgo ante el
infrascrito notario y quiero se
tenga, guarde y cumpla fiel y
exactamente en todas sus partes como mi
última y deliberada voluntad;
siendo testigos: Gonzalo González y
Caravaca, Antonio Guerrero y Aguilar
y Pedro Mellado y Guerrero, mayores
de edad, vecinos y residentes en esta
villa, que lo firmarán, haciéndolo
el primero de ellos por sí y a mi
nombre y ruego, porque no sé
escribir.
Yo, Ildefonso de Lara y
Fernández de Casas, notario del
ilustre colegio de Granada, con vecindad
y residencia en esta villa, soy
presente con dichos testigos, que aseguran
no tener tacha legal ni excepción
alguna para serlo, así como que
conocen a la otorgante y, a su juicio,
tiene la capacidad legal necesaria,
en Estepona, a las dos de la tarde
de hoy diez y siete de marzo de mil
ochocientos noventa y cuatro.
Me consta la capacidad legal
de la otorgante por razón de su edad
y porque al parecer no tiene ninguna
clase de incapacidad, ni coartada su
libre y expontánea voluntad.
Y enterados la misma y los
testigos por mí, el notario, de su derecho
de leer este instrumento u oírmelo leer,
optan por esto último, y leído
íntegramente por mí en alta e inteligible voz,
lo aprueban en todas sus partes,
manifestando la testadora estar conforme
con su voluntad; y doy fé de haber
sido cumplidas todas las formalidades
expresadas en un solo acto, sin
interrupcion alguna; de conocer a la otorgante
y tener, a mi juicio, la capacidad
necesaria para formalizar este
testamento, y de todo lo en él contenido.
Derechos: Diez y seis pesetas. Número 1º del
arancel. Gonzalo González [rúbrica] Antonio Guerrero [rúbrica] Pedro Mellado [rúbrica] Notario público Ildefonso de Lara [rúbrica]
Nota En el día siguiente al de su otorgamiento,
remito al señor decano del colegio notarial de
Granada la comunicación prevenida en el
artículo séptimo del real decreto de diez y nueve
de febrero de mil ochocientos noventa y uno. Lara [rúbrica]
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